GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
AÑO CXXXVIII-MES VI Caracas, miércoles 06 de abril de 2011 Número 6.021
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
AÑO CXXXVIII-MES VI Caracas, miércoles 06 de abril de 2011 Número 6.021
Extraordinario
SUMARIO
Presidencia de la República
Decreto N° 8.143, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto Nº 8.143 6 de abril de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la República, basado
en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que
persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio
de las atribuciones que le confieren el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en
concordancia con el artículo 1, numeral 3 de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que
se delegan, y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL
RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS DE LA
GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°. El objeto de la presente normativa es desarrollar el régimen de los bienes,
derechos y obligaciones relacionados con las previsiones del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Vivienda, enclavado en el
ámbito de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, regula el régimen de
propiedad sobre las viviendas, terrenos y demás bienes, así como la regulación de otros
derechos y obligaciones, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, todo lo
cual constituye un sistema integral y distinto al contemplado en la Ley de Propiedad
Horizontal y en la Ley de Venta de Parcelas. En consecuencia, las disposiciones de
esas leyes no se aplicarán a lo regulado en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley, ni las de éste a los asuntos regulados por aquéllas.
Venta
Artículo 3°. Las casas, apartamentos y otros inmuebles, construidos o por construirse,
así como los terrenos asociados sobre los cuales se edificará la obra, destinados al
cumplimiento de los objetivos de la Gran Misión Vivienda Venezuela y del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Vivienda, podrán
ser vendidos o enajenados como bienes individuales por el ejecutor o propietario, sólo
de conformidad con lo previsto en esta ley.
Los contratos de venta u otras formas de enajenación de las casas, de los
apartamentos, y de los proyectos precedentemente aludidos, se declaran de posible e
inexorable ejecución, en el sentido previsto en el Código Civil, presumiéndose que son
de uso conforme.
Garantía
Artículo 4°. El Estado garantiza el derecho de propiedad familiar y multifamiliar, como
manifestaciones concretas del derecho de propiedad constitucionalmente establecido.
La Propiedad Familiar recae sobre las viviendas previstas en la presente normativa, que
han de ser adecuadas, seguras, higiénicas y con servicios básicos esenciales. La
Propiedad Multifamiliar recae sobre los terrenos, inmuebles y cosas comunes de las
edificaciones antes mencionadas, de conformidad con las disposiciones previstas en la
presente ley y demás normativa aplicable.
Corresponsabilidad de los entes del Estado
Artículo 5°. Los terrenos sobre los cuales se haya construido o se proyecten construir
las casas o edificios destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, que sean
propiedad de órganos o entes públicos, deberán ser transferidos a título gratuito y de
manera irrevocable, a la República, a través del Órgano Superior del Sistema Nacional
de Vivienda y Hábitat, previa instrucción dictada por dicho Órgano.
Los documentos a los que se refiere el presente artículo quedan exceptuados de la
aplicación de las previsiones de los artículos 5, 9, ordinales 4° y 6°, y 10, ordinal 2°, del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Objeto de la transmisión de propiedad bajo el presente Decreto
Artículo 6°. La transmisión de la propiedad de los terrenos a la que se refiere el artículo
anterior se realizará a los solos fines de que dichos terrenos pasen a ser parte
integrante de la Propiedad Multifamiliar, y de que en ellos se realicen las obras
vinculadas a la ejecución de los proyectos en el marco de la Gran Misión Vivienda
Venezuela, en tal sentido, se prohíbe la realización de cualquier acto o negocio jurídico
en contravención a dichos fines.
Orden público
Artículo 7°. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.
Autoridad competente
Artículo 8°. El Órgano Superior del Sistema de Vivienda y Hábitat será la autoridad
competente responsable de la organización, coordinación, ejecución, seguimiento y
supervisión de lo establecido en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD FAMILIAR Y MULTIFAMILIAR
Propiedad Familiar
Artículo 9°. La Propiedad Familiar es el derecho sobre la vivienda destinada única y
exclusivamente al uso, goce, disfrute y disposición por parte de la Unidad Familiar, en
los términos, condiciones y limitaciones establecidos en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y el Contrato de propiedad respectivo.
La Propiedad Familiar sobre una vivienda también implica derechos y obligaciones
sobre las cosas que sean calificadas como de uso y disfrute común.
Propiedad Multifamiliar
Artículo 10. La Propiedad Multifamiliar es el derecho sobre el terreno, inmuebles y las
áreas de uso y disfrute común de todos los miembros de las Unidades Familiares, y que
comporta para ellos los derechos y obligaciones contenidos en el Documento de
Propiedad Multifamiliar previsto en esta Ley.
Los derechos que conforman la Propiedad Multi-familiar son inherentes, inseparables e
indivisibles de la Propiedad Familiar, por tanto, estarán comprendidos dentro de
cualquier enajenación o transferencia, total o parcial, de los derechos que conforman la
Propiedad Familiar.
Cosas de uso y disfrute común
Artículo 11. Son cosas de uso y disfrute común a todas las Propiedades Familiares
previstas en este Decreto Ley, entre otros:
a) Los terrenos, cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, pasillos, escaleras,
fachadas y vías de entrada y salida a las edificaciones;
b) Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan
acceso a través de una vivienda necesariamente, serán del uso exclusivo del propietario
de éste;
c) Las áreas deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras
semejantes;
d) Los espacios de instalaciones de servicios centrales como cuartos de electricidad,
luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás
similares;
e) Los puestos de estacionamiento, si los hubieren.
f) Los maleteros o depósitos en general, si los hubieren;
g) Los elevadores, y demás áreas de acceso;
h) Los equipos, sistemas y espacios destinados al manejo de desechos sólidos;
i) Las áreas de servicios.
Documento de Propiedad Multifamiliar
Artículo 12. El Documento de Propiedad Multifamiliar indicará la identificación de las
Unidades Familiares favorecidas y de su representante; las medidas y linderos
generales del terreno; los apartamentos y locales susceptibles de enajenación
separada; su ubicación, medidas y linderos; y la descripción de las cosas comunes, de
conformidad con el Anteproyecto de edificación al que está asociado.
Una vez que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el Órgano Superior de Vivienda adjudique la
totalidad de las viviendas de un Anteproyecto a desarrollar en el marco de la Gran
Misión Vivienda Venezuela, transferirá la propiedad del terreno donde se edificará dicho
desarrollo a los representantes de las Unidades Familiares correspondientes. Esta
Propiedad Multifamiliar es indivisible y se constituye a los fines de que se integre de
manera definitiva con la Propiedad Familiar, cuando se protocolice el documento de
esta última.
La Propiedad Multifamiliar es inembargable, inalienable e imprescriptible, hasta tanto se
integre con la Propiedad Familiar.
Contenido del documento de Propiedad Familiar
Artículo 13. El Documento de Propiedad Familiar indicará, entre otros: Identificación del
ente ejecutor y su representante, de la Unidad Familiar y de su representante, del
Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, que actuará con carácter
de observador, y del Banco o Institución Financiera que otorga el correspondiente
financiamiento. Además, contendrá los datos relativos a la identificación del inmueble,
con indicación de los datos del documento de Propiedad Multifamiliar, o "Anteproyecto
de la Edificación", los ambientes y el porcentaje de cargas sobre cosas de uso y disfrute
común que tiene el inmueble, precio de venta y método de financiamiento, obligaciones
del comprador y del vendedor, causas de terminación del contrato, y mención expresa
del derecho de preferencia. Y las demás que sean aplicables.
Conformación del Comité Multifamiliar de Gestión
Artículo 14. El Comité Multifamiliar de Gestión será el órgano que ejercerá la
contraloría social que corresponde a las Unidades Familiares favorecidas con la
Propiedad Multifamiliar, durante la etapa de construcción de la obra. Una vez
protocolizado el documento de Propiedad Familiar, el Comité Multifamiliar de Gestión
será el órgano de decisión, de análisis y decisión de los problemas comunes que surjan
en la comunidad habitacional.
Todos los miembros de las Unidades Familiares deberán cumplir con las normas
establecidas en la presente ley, su reglamento, y el reglamento de convivencia, que
dicten al efecto.
El reglamento de convivencia deberá regular como mínimo:
a) La utilización, la conservación y el mantenimiento de los bienes de uso y disfrute
común.
b) Participación en las actividades y programas que realicen los Comités Multifamiliares
de Gestión para recuperar, mantener o mejorar las casas, apartamentos y otros
inmuebles, permitiéndose las reparaciones necesarias en cada vivienda familiar, si fuere
el caso.
c) Las reglas para el resarcimiento de los daños que se ocasionen, tanto a la Propiedad
Familiar como a la Multifamiliar, por descuido o falta de mantenimiento.
d) Las normas relativas a la convivencia en los aspectos sociales, culturales y
ambientales, así como al manejo de los servicios, el uso de las áreas comunes, el
respeto a la arquitectura y urbanismo y, en general, todo lo que afecte la vida en
comunidad.
e) Uso y disfrute, único y exclusivo de la vivienda familiar, como residencia permanente.
f) Prohibición de uso de la vivienda familiar para actividades que desvirtúen la
naturaleza social para la cual fue otorgada.
g) Prohibición de ocasionar ruidos molestos o daños que puedan perturbar la
tranquilidad de los propietarios o que amenacen su seguridad o afecten a la salud
pública.
h) Prohibición de realizar cualquier otra actividad que, atendiendo las razones de interés
colectivo, atenten contra la moral o las buenas costumbres.
Designación de los miembros.
Artículo 15. Conformado el Comité Multifamiliar de Gestión, éste decidirá sobre la
designación de los miembros que constituirán la instancia de ejecución de las
decisiones que el mismo asuma. Este Comité Multifamiliar de Gestión estará
conformado al menos por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes, que
deberán ser integrantes de las Unidades Familiares y serán designados, por lo menos,
con el 51% de los votos. A cada Unidad Familiar corresponderá un voto.
Duración en las funciones y reelección
Artículo 16. Los miembros principales y suplentes durarán un (01) año en el ejercicio de
sus funciones, y podrán ser reelegidos, los mismos permanecerán en sus cargos hasta
que sean legítimamente sustituidos.
Funciones del Comité Multifamiliar de Gestión
Artículo 17. El Comité Multifamiliar de Gestión tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar a los propietarios a las reuniones para discutir asuntos concernientes a la
comunidad vecinal;
b) Ejercer las funciones de administración de los recursos necesarios para el
mantenimiento y buen funcionamiento de las instalaciones comunes a las edificaciones
a las que se refiere esta Ley;
c) Establecer los mecanismos necesarios para lograr la participación protagónica de
cada uno de los integrantes de los grupos vecinales.
d) Fijar los aportes indispensables para el buen funcionamiento de las edificaciones a
las que se refiere esta Ley, y los mecanismos para lograr la efectividad de tales pagos.
e) Velar por el buen uso que se haga de las cosas comunes y adoptar las normas de
convivencia que fueren necesarias;
f) Dictar el Reglamento de Convivencia aludido en el presente Decreto.
Además, los Comités Multifamiliares de Gestión podrán integrar Consejos Comunales y
Comunas en Formación, de conformidad con lo establecido en la Ley.
Artículo 18. El Estado proporcionará las condiciones necesarias para la puesta en
marcha de los programas sociales, a través de la instalación de módulos de distribución
alimentaría, programas sociales destinados al cuidado de los niños y niñas en
educación inicial, escuelas bolivarianas, centros de salud de atención primaria; así como
la implementación de otros mecanismos que permitan el mejoramiento de la calidad de
vida de la comunidad: siempre y cuando las edificaciones a las que se refiere esta ley
cuenten con el espacio y el acceso adecuado para tales fines.
Artículo 19. En los casos que los espacios físicos donde se encuentran las
edificaciones a las que se refiere esta Ley permitan el funcionamiento de organizaciones
comunitarias que ejecuten proyectos socioproductivos, éstas deberán cumplir con una
cuota de responsabilidad social destinada a contribuir con los gastos comunes para el
mantenimiento de las edificaciones a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
TÍTULO DEL REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS
Documentos de Propiedad
Artículo 20. El documento de Propiedad Familiar de cada una de las casas,
apartamentos y otros inmuebles, será protocolizado ante la Oficina de Registro
Inmobiliario correspondiente, para que surta plenos efectos jurídicos frente al Estado y a
terceros.
Igualmente, se protocolizará el correspondiente documento de Propiedad Multifamiliar
previsto en esta Ley.
Los Registradores Inmobiliarios y demás funcionarios públicos deberán coadyuvar al
cumplimiento de lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Ministerio con competencia en materia de Registros y Notarías dictará todas las
normas especiales y adoptará todas las medidas organizativas y de gestión que fueren
necesarias a los fines de garantizar la inmediata adopción, implementación y
funcionamiento del sistema contemplado en el presente.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 21. Las actuaciones generadas en cumplimiento de la presente ley, quedan
exentas del pago de tasas, impuestos y demás contribuciones especiales previstos en el
ordenamiento jurídico vigente.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la
Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.)
ELIAS JAUA MILANO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (L.S.)
FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (L.S.)
TARECK EL AISSAMI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Comercio (L.S.)
EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (L.S.)
JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Turismo (L.S.)
ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (L.S.)
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (L.S.)
MARLENE YADIRA CÓRDOVA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Educación (L.S.)
MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.)
EUGENIA SADER CASTELLANOS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (L.S.)
MARIA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (L.S.)
FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (L.S.)
RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente (L.S.)
ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (L.S.)
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información (L.S.)
ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (L.S.)
ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.)
CARLOS OSORIO ZAMBRANO
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (L.S.)
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Deporte (L.S.)
HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.)
NICIA MALDONADO MALDONADO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.)
NANCY PÉREZ SIERRA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica (L.S.)
ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
Refrendado
El Ministro de Estado para la Banca Pública (L.S.)
HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
Refrendado
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas (L.S.)
SUMARIO
Presidencia de la República
Decreto N° 8.143, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto Nº 8.143 6 de abril de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la República, basado
en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que
persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio
de las atribuciones que le confieren el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en
concordancia con el artículo 1, numeral 3 de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que
se delegan, y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL
RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS DE LA
GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°. El objeto de la presente normativa es desarrollar el régimen de los bienes,
derechos y obligaciones relacionados con las previsiones del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Vivienda, enclavado en el
ámbito de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, regula el régimen de
propiedad sobre las viviendas, terrenos y demás bienes, así como la regulación de otros
derechos y obligaciones, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, todo lo
cual constituye un sistema integral y distinto al contemplado en la Ley de Propiedad
Horizontal y en la Ley de Venta de Parcelas. En consecuencia, las disposiciones de
esas leyes no se aplicarán a lo regulado en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley, ni las de éste a los asuntos regulados por aquéllas.
Venta
Artículo 3°. Las casas, apartamentos y otros inmuebles, construidos o por construirse,
así como los terrenos asociados sobre los cuales se edificará la obra, destinados al
cumplimiento de los objetivos de la Gran Misión Vivienda Venezuela y del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Vivienda, podrán
ser vendidos o enajenados como bienes individuales por el ejecutor o propietario, sólo
de conformidad con lo previsto en esta ley.
Los contratos de venta u otras formas de enajenación de las casas, de los
apartamentos, y de los proyectos precedentemente aludidos, se declaran de posible e
inexorable ejecución, en el sentido previsto en el Código Civil, presumiéndose que son
de uso conforme.
Garantía
Artículo 4°. El Estado garantiza el derecho de propiedad familiar y multifamiliar, como
manifestaciones concretas del derecho de propiedad constitucionalmente establecido.
La Propiedad Familiar recae sobre las viviendas previstas en la presente normativa, que
han de ser adecuadas, seguras, higiénicas y con servicios básicos esenciales. La
Propiedad Multifamiliar recae sobre los terrenos, inmuebles y cosas comunes de las
edificaciones antes mencionadas, de conformidad con las disposiciones previstas en la
presente ley y demás normativa aplicable.
Corresponsabilidad de los entes del Estado
Artículo 5°. Los terrenos sobre los cuales se haya construido o se proyecten construir
las casas o edificios destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, que sean
propiedad de órganos o entes públicos, deberán ser transferidos a título gratuito y de
manera irrevocable, a la República, a través del Órgano Superior del Sistema Nacional
de Vivienda y Hábitat, previa instrucción dictada por dicho Órgano.
Los documentos a los que se refiere el presente artículo quedan exceptuados de la
aplicación de las previsiones de los artículos 5, 9, ordinales 4° y 6°, y 10, ordinal 2°, del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Objeto de la transmisión de propiedad bajo el presente Decreto
Artículo 6°. La transmisión de la propiedad de los terrenos a la que se refiere el artículo
anterior se realizará a los solos fines de que dichos terrenos pasen a ser parte
integrante de la Propiedad Multifamiliar, y de que en ellos se realicen las obras
vinculadas a la ejecución de los proyectos en el marco de la Gran Misión Vivienda
Venezuela, en tal sentido, se prohíbe la realización de cualquier acto o negocio jurídico
en contravención a dichos fines.
Orden público
Artículo 7°. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.
Autoridad competente
Artículo 8°. El Órgano Superior del Sistema de Vivienda y Hábitat será la autoridad
competente responsable de la organización, coordinación, ejecución, seguimiento y
supervisión de lo establecido en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD FAMILIAR Y MULTIFAMILIAR
Propiedad Familiar
Artículo 9°. La Propiedad Familiar es el derecho sobre la vivienda destinada única y
exclusivamente al uso, goce, disfrute y disposición por parte de la Unidad Familiar, en
los términos, condiciones y limitaciones establecidos en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y el Contrato de propiedad respectivo.
La Propiedad Familiar sobre una vivienda también implica derechos y obligaciones
sobre las cosas que sean calificadas como de uso y disfrute común.
Propiedad Multifamiliar
Artículo 10. La Propiedad Multifamiliar es el derecho sobre el terreno, inmuebles y las
áreas de uso y disfrute común de todos los miembros de las Unidades Familiares, y que
comporta para ellos los derechos y obligaciones contenidos en el Documento de
Propiedad Multifamiliar previsto en esta Ley.
Los derechos que conforman la Propiedad Multi-familiar son inherentes, inseparables e
indivisibles de la Propiedad Familiar, por tanto, estarán comprendidos dentro de
cualquier enajenación o transferencia, total o parcial, de los derechos que conforman la
Propiedad Familiar.
Cosas de uso y disfrute común
Artículo 11. Son cosas de uso y disfrute común a todas las Propiedades Familiares
previstas en este Decreto Ley, entre otros:
a) Los terrenos, cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, pasillos, escaleras,
fachadas y vías de entrada y salida a las edificaciones;
b) Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan
acceso a través de una vivienda necesariamente, serán del uso exclusivo del propietario
de éste;
c) Las áreas deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras
semejantes;
d) Los espacios de instalaciones de servicios centrales como cuartos de electricidad,
luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás
similares;
e) Los puestos de estacionamiento, si los hubieren.
f) Los maleteros o depósitos en general, si los hubieren;
g) Los elevadores, y demás áreas de acceso;
h) Los equipos, sistemas y espacios destinados al manejo de desechos sólidos;
i) Las áreas de servicios.
Documento de Propiedad Multifamiliar
Artículo 12. El Documento de Propiedad Multifamiliar indicará la identificación de las
Unidades Familiares favorecidas y de su representante; las medidas y linderos
generales del terreno; los apartamentos y locales susceptibles de enajenación
separada; su ubicación, medidas y linderos; y la descripción de las cosas comunes, de
conformidad con el Anteproyecto de edificación al que está asociado.
Una vez que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el Órgano Superior de Vivienda adjudique la
totalidad de las viviendas de un Anteproyecto a desarrollar en el marco de la Gran
Misión Vivienda Venezuela, transferirá la propiedad del terreno donde se edificará dicho
desarrollo a los representantes de las Unidades Familiares correspondientes. Esta
Propiedad Multifamiliar es indivisible y se constituye a los fines de que se integre de
manera definitiva con la Propiedad Familiar, cuando se protocolice el documento de
esta última.
La Propiedad Multifamiliar es inembargable, inalienable e imprescriptible, hasta tanto se
integre con la Propiedad Familiar.
Contenido del documento de Propiedad Familiar
Artículo 13. El Documento de Propiedad Familiar indicará, entre otros: Identificación del
ente ejecutor y su representante, de la Unidad Familiar y de su representante, del
Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, que actuará con carácter
de observador, y del Banco o Institución Financiera que otorga el correspondiente
financiamiento. Además, contendrá los datos relativos a la identificación del inmueble,
con indicación de los datos del documento de Propiedad Multifamiliar, o "Anteproyecto
de la Edificación", los ambientes y el porcentaje de cargas sobre cosas de uso y disfrute
común que tiene el inmueble, precio de venta y método de financiamiento, obligaciones
del comprador y del vendedor, causas de terminación del contrato, y mención expresa
del derecho de preferencia. Y las demás que sean aplicables.
Conformación del Comité Multifamiliar de Gestión
Artículo 14. El Comité Multifamiliar de Gestión será el órgano que ejercerá la
contraloría social que corresponde a las Unidades Familiares favorecidas con la
Propiedad Multifamiliar, durante la etapa de construcción de la obra. Una vez
protocolizado el documento de Propiedad Familiar, el Comité Multifamiliar de Gestión
será el órgano de decisión, de análisis y decisión de los problemas comunes que surjan
en la comunidad habitacional.
Todos los miembros de las Unidades Familiares deberán cumplir con las normas
establecidas en la presente ley, su reglamento, y el reglamento de convivencia, que
dicten al efecto.
El reglamento de convivencia deberá regular como mínimo:
a) La utilización, la conservación y el mantenimiento de los bienes de uso y disfrute
común.
b) Participación en las actividades y programas que realicen los Comités Multifamiliares
de Gestión para recuperar, mantener o mejorar las casas, apartamentos y otros
inmuebles, permitiéndose las reparaciones necesarias en cada vivienda familiar, si fuere
el caso.
c) Las reglas para el resarcimiento de los daños que se ocasionen, tanto a la Propiedad
Familiar como a la Multifamiliar, por descuido o falta de mantenimiento.
d) Las normas relativas a la convivencia en los aspectos sociales, culturales y
ambientales, así como al manejo de los servicios, el uso de las áreas comunes, el
respeto a la arquitectura y urbanismo y, en general, todo lo que afecte la vida en
comunidad.
e) Uso y disfrute, único y exclusivo de la vivienda familiar, como residencia permanente.
f) Prohibición de uso de la vivienda familiar para actividades que desvirtúen la
naturaleza social para la cual fue otorgada.
g) Prohibición de ocasionar ruidos molestos o daños que puedan perturbar la
tranquilidad de los propietarios o que amenacen su seguridad o afecten a la salud
pública.
h) Prohibición de realizar cualquier otra actividad que, atendiendo las razones de interés
colectivo, atenten contra la moral o las buenas costumbres.
Designación de los miembros.
Artículo 15. Conformado el Comité Multifamiliar de Gestión, éste decidirá sobre la
designación de los miembros que constituirán la instancia de ejecución de las
decisiones que el mismo asuma. Este Comité Multifamiliar de Gestión estará
conformado al menos por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes, que
deberán ser integrantes de las Unidades Familiares y serán designados, por lo menos,
con el 51% de los votos. A cada Unidad Familiar corresponderá un voto.
Duración en las funciones y reelección
Artículo 16. Los miembros principales y suplentes durarán un (01) año en el ejercicio de
sus funciones, y podrán ser reelegidos, los mismos permanecerán en sus cargos hasta
que sean legítimamente sustituidos.
Funciones del Comité Multifamiliar de Gestión
Artículo 17. El Comité Multifamiliar de Gestión tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar a los propietarios a las reuniones para discutir asuntos concernientes a la
comunidad vecinal;
b) Ejercer las funciones de administración de los recursos necesarios para el
mantenimiento y buen funcionamiento de las instalaciones comunes a las edificaciones
a las que se refiere esta Ley;
c) Establecer los mecanismos necesarios para lograr la participación protagónica de
cada uno de los integrantes de los grupos vecinales.
d) Fijar los aportes indispensables para el buen funcionamiento de las edificaciones a
las que se refiere esta Ley, y los mecanismos para lograr la efectividad de tales pagos.
e) Velar por el buen uso que se haga de las cosas comunes y adoptar las normas de
convivencia que fueren necesarias;
f) Dictar el Reglamento de Convivencia aludido en el presente Decreto.
Además, los Comités Multifamiliares de Gestión podrán integrar Consejos Comunales y
Comunas en Formación, de conformidad con lo establecido en la Ley.
Artículo 18. El Estado proporcionará las condiciones necesarias para la puesta en
marcha de los programas sociales, a través de la instalación de módulos de distribución
alimentaría, programas sociales destinados al cuidado de los niños y niñas en
educación inicial, escuelas bolivarianas, centros de salud de atención primaria; así como
la implementación de otros mecanismos que permitan el mejoramiento de la calidad de
vida de la comunidad: siempre y cuando las edificaciones a las que se refiere esta ley
cuenten con el espacio y el acceso adecuado para tales fines.
Artículo 19. En los casos que los espacios físicos donde se encuentran las
edificaciones a las que se refiere esta Ley permitan el funcionamiento de organizaciones
comunitarias que ejecuten proyectos socioproductivos, éstas deberán cumplir con una
cuota de responsabilidad social destinada a contribuir con los gastos comunes para el
mantenimiento de las edificaciones a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
TÍTULO DEL REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS
Documentos de Propiedad
Artículo 20. El documento de Propiedad Familiar de cada una de las casas,
apartamentos y otros inmuebles, será protocolizado ante la Oficina de Registro
Inmobiliario correspondiente, para que surta plenos efectos jurídicos frente al Estado y a
terceros.
Igualmente, se protocolizará el correspondiente documento de Propiedad Multifamiliar
previsto en esta Ley.
Los Registradores Inmobiliarios y demás funcionarios públicos deberán coadyuvar al
cumplimiento de lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Ministerio con competencia en materia de Registros y Notarías dictará todas las
normas especiales y adoptará todas las medidas organizativas y de gestión que fueren
necesarias a los fines de garantizar la inmediata adopción, implementación y
funcionamiento del sistema contemplado en el presente.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 21. Las actuaciones generadas en cumplimiento de la presente ley, quedan
exentas del pago de tasas, impuestos y demás contribuciones especiales previstos en el
ordenamiento jurídico vigente.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la
Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.)
ELIAS JAUA MILANO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (L.S.)
FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (L.S.)
TARECK EL AISSAMI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Comercio (L.S.)
EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (L.S.)
JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Turismo (L.S.)
ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (L.S.)
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (L.S.)
MARLENE YADIRA CÓRDOVA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Educación (L.S.)
MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.)
EUGENIA SADER CASTELLANOS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (L.S.)
MARIA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (L.S.)
FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (L.S.)
RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente (L.S.)
ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (L.S.)
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información (L.S.)
ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (L.S.)
ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.)
CARLOS OSORIO ZAMBRANO
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (L.S.)
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Deporte (L.S.)
HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.)
NICIA MALDONADO MALDONADO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.)
NANCY PÉREZ SIERRA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica (L.S.)
ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
Refrendado
El Ministro de Estado para la Banca Pública (L.S.)
HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
Refrendado
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas (L.S.)
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
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